En el artículo de hoy, segunda parte del artículoEUROPA INSISTE EN LA APLICACIÓN DEL PLAN DE PREVENCIÓN DE BLANQUEO DE CAPITALES. ¿ESTÁS INCUMPLIENDO LA LEY?«, publicado en el pasado 22 de marzo en esta revista, veremos el desenlace del estudio iniciado en el citado artículo.

 

En él, partíamos de la premisa de saber que el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo acarrea graves consecuencias, y que sin embargo, debemos admitir que la implantación de los planes de prevención no es lo habitual entre los sujetos obligados en nuestro país.

 

De este modo, con el objetivo de informar a las empresas y profesionales en relación a las obligaciones legales que en materia de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo pueden afectarles, y tras haber clarificado dos de esas cinco modificaciones esenciales que creemos más destacables en su práctica respecto a la Ley 10/2010 de 28 de abril de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, en concreto, las relativas a:

  1. Nuevos sujetos obligados.
  2. Modificaciones relativas al régimen sancionador.

 

Pasaremos a continuación, según el orden de prelación anteriormente descrito en el artículo previo y manteniendo nuestro criterio de selección de información útil, a tratar los puntos:

  1. Modificaciones relativas a las Diligencias Debidas (normales y reforzadas).
  2. Conservación de documentos en la empresa obligada.
  3. Incorporación de nuevas medidas de control interno.

 

3.- MODIFICACIONES RELATIVAS A LAS DILIGENCIAS DEBIDAS (NORMALES Y REFORZADAS).

 

Las Secciones 1,2 y 3 del Capítulo primero artículos 3 al 16 de la ley 10 / 2010 de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, establecen las medidas normales, simplificadas y reforzadas en relación a las diligencias debidas que deben establecer en sus relaciones de acuerdo con la condición de sujeto obligado que tenga cada organización conforme a la ley, así como en función del riesgo y del tipo de cliente.

 

Lo más significativo, a partir de la entrada en vigor del RD-Ley 11/2018 de 31 de agosto sería;

 

En cuanto a las MEDIDAS NORMALES de diligencia debida:

 

  • Obligación de identificar a todas las partes del fideicomiso, así como establecer las medidas suficientes en relación, también, a las estructuras jurídicas sin personalidad.

 

  • Obligación de identificar la identidad de las personas que intenten participar en los llamados juegos no presenciales / apuestas, a la vez que se ampliará el control sobre transacciones de importe igual o mayor a 2.000 € en una o en operaciones fraccionadas.

 

  • Los sujetos obligados podrán contratar con terceros la aplicación de las medidas de diligencia debida también en relación a la obligación de seguimiento continuo en caso de grupos en cuyo supuesto no se aplica la limitación establecida en el art. 8.1 en virtud del R.D.-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («B.O.E.» 4 septiembre).

 

En cuanto a las MEDIDAS REFORZADAS de diligencia debida:

 

  • Se incorpora el término y definición de corresponsalía transfronteriza (art. 13 de la Ley 10/2010), en relación a los servicios bancarios que actúa como corresponsal y especialmente con entidades de clientes de terceros países en tanto que estas entidades financieras deben realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones, considerando diferentes riesgos y, en función del mismo en cada caso, intensificando la aplicación de las medidas.

 

  • Se establecen los procedimientos internos que deberán implementar los sujetos obligados en relación a los clientes que tengan la consideración de Persona con Responsabilidad Pública, en la que se incluyen a directores y directores adjuntos, así como a los miembros del consejo de https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistración de empresas de titularidad pública.

 

4.- CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS EN LA EMPRESA OBLIGADA.

 

En este sentido las modificaciones que han afectado al Capítulo III de a Ley 10/2010 de las obligaciones de información vienen a establecer la obligación de conservación documental.

 

Recogido en el artículo 25 de la Ley 10/2010 en Real Decreto-Ley, aunque mantiene el plazo de 10 años, contempla la de forma expresa la eliminación de la documentación una vez transcurrido dicho plazo si bien concreta que transcurridos 5 años una vez haya concluido la relación negocial o la ejecución del negocio concreto, la documentación conservada “únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal”

 

5.-INCORPORACIÓN DE NUEVAS MEDIDAS DE CONTROL INTERNO.

 

Las modificaciones establecidas por el Real Decreto-Ley en torno al Capítulo IV de la Ley 10/2010 se concretan en la inclusión de un nuevo artículo 26 ter que determina las previsiones en relación al órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo.

 

Así, los sujetos obligados, deben designar una persona residente que ejercerá, como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión (SEPBLANC), el cargo de https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistración o dirección de la sociedad.

 

De igual forma, cuando el sujeto obligado tenga su https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistración central en otro Estado miembro de la Unión Europea y que opere en territorio español mediante agentes o similares formas con presencia permanente, diferentes a la sucursal, deberá nombrar un representante residente en territorio nacional como contacto.

 

Resulta relevante y de gran importancia la incorporación de la imposición a los sujetos obligados a establecer “un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de las políticas y procedimientos a que se refiere el artículo 26”, entre las cuales se encuentran;

 

  • Los sujetos obligados deberán aprobar un manual adecuado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que se mantendrá actualizado, con información completa sobre las medidas de control interno a que se refieren los apartados anteriores. Para el ejercicio de su función de supervisión e inspección, el manual estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos supervisores de las entidades financieras.

 

  • Los sujetos obligados establecerán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso anónimamente, información relevante sobre posibles incumplimientos de esta ley, su normativa de desarrollo o las políticas y procedimientos implantados para darles cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.

 

En todo caso lo esencial para los sujetos obligados es la implantación de las medidas y controles que legalmente se les exige. La legislación relativa a la Prevención de Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo obliga a la implantación de políticas y procedimientos específicos que deben ser incorporados al ejercicio ordinario de la actividad de las empresas y personas obligadas.

 

Estas políticas, procedimientos y controles suponen no sólo una obligación que se ha de cumplir, supone un ejercicio de responsabilidad y seguridad jurídica para las personas y empresas obligadas.

 

Para más información o consulta, en Safety Iuris estaremos encantados de ayudarte en el telf. 968 93 19 60 o en el correo electrónico info@safetyiuris.com.

 

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