Concurso de acreedores punible de los arts. 259.1 y 259.2 del Código Penal.

 

La situación de insolvencia es una situación o estado de hecho caracterizada por un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo constituido por las obligaciones que le son exigibles a un deudor supera su activo formado por los bienes y derechos realizables de su patrimonio, lo que impide al acreedor satisfacer su derecho de crédito.

La figura delictiva de la insolvencia punible en sus diversas tipologías recoge como modalidades comisivas en esencia conductas fraudulentas llevadas a cabo por un deudor que se encuentra en una situación de insolvencia antes o durante el concurso de acreedores y que perjudican los intereses de los acreedores, imposibilitando la satisfacción de sus derechos de crédito.

Nos referiremos en este primer artículo de la serie de insolvencias punibles a la modalidad de concurso de acreedores punible o insolvencia tipificada en los arts. 259.1 y 259.2 CP que se despliega delictivamente a través de un elenco de conductas cuando sean medio para causar la situación de insolvencia del deudor, o bien cuando sean llevadas a cabo en situación de insolvencia actual o inminente, constituidas por acciones u omisiones dirigidas a perjudicar la masa activa del concurso de acreedores o dar una imagen falsa de la solvencia del deudor en el mismo.

Entre ellas, muy precisas en orden a su contenido, se establecen en el art. 259.1 CP, las siguientes:

 

1ª.- Ocultar, causar daños o destruir bienes o elementos patrimoniales que estén incluidos, o que habrían estado incluidos, en la masa del concurso en el momento de su apertura.

 

2ª.- Realizar actos de disposición mediante la entrega o transferencia de dinero u otros activos patrimoniales, o mediante la asunción de deudas, que no guarden proporción con la situación patrimonial del deudor, ni con sus ingresos, y que carezcan de justificación económica o empresarial.

 

3ª.- Realizar operaciones de venta o prestaciones de servicio por precio inferior a su coste de adquisición o producción, y que en las circunstancias del caso carezcan de justificación económica.

 

4ª.- Simular créditos de terceros o reconocer créditos ficticios.

 

5ª.- Participar en negocios especulativos, cuando ello carezca de justificación económica y resulte, en las circunstancias del caso y a la vista de la actividad económica desarrollada, contrario al deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos.

 

6ª.- Incumplir el deber legal de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad, o cometer en su llevanza irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

 

7ª.- Ocultar, destruir o alterar la documentación que el empresario está obligado a conservar antes del transcurso del plazo al que se extiende este deber legal, cuando de este modo se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor.

 

8ª.- Formular las cuentas anuales o los libros contables de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o incumpla el deber de formular el balance o el inventario dentro de plazo.

 

9ª.- Realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial.

 

La prueba de estas conductas delictivas en el proceso penal puede derivar en el ámbito de la instrucción de la causa penal del estudio y análisis de la documentación procedente del Juzgado de lo Mercantil ante el que se sustancia el procedimiento de concurso de acreedores a la que tiene acceso el acreedor personado con su crédito, así como de diligencias de investigación penales a instancia de parte o de oficio como pueden ser informes periciales de auditoría, económicos y contables, declaraciones testificales, declaración del investigado, etc., y de fuentes de información registral, mercantil, contractual, bancaria y/o contable externas, en forma de documentos en sentido amplio o informes, obtenidos y aportados lícitamente por la acusación particular u obtenidos mediante requerimiento judicial de terceros, de manera que resulten acreditados los necesarios indicios racionales de criminalidad en la instrucción de la causa que permiten sustentar la acusación por el delito de concurso de acreedores punible o insolvencia tipificada en los arts. 259.1 y 259.2 CP y abrir el posterior juicio oral contra el presunto deudor fraudulento.

 

 

 

Se castigan todas estas conductas con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de ocho a veinticuatro meses de conformidad con el art. 259.1 CP, admitiendo la ley penal la forma imprudente en el art. 259.3 CP, lo que reduce la pena a prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, con la imposición de sanciones penales a las empresas en cuyo seno se cometieran, en virtud de la responsabilidad penal de la persona jurídica declarada en los arts. 31 bis y 261 bis CP, que pueden llevar hasta la disolución de la persona jurídica.

 

Existen agravantes específicas de la responsabilidad criminal que elevan la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, como son entre otras, alguna de las siguientes circunstancias recogidas en el art. 259 bis CP:

 

  • Cuando exista riesgo o se produzca un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas.

 

  • Cuando se causare a alguno de los acreedores un perjuicio económico superior a 600.000 euros.

 

  • Cuando al menos la mitad del importe de los créditos concursales tenga como titulares a la Hacienda Pública, sea esta estatal, autonómica, local o foral y a la Seguridad Social.

 

Finalmente, se establece por los arts. 259.4 y 259.4 CP como requisito de perseguibilidad para proceder penalmente por las conductas descritas, que el deudor haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso, no obstante, podrán perseguirse las cometidas por el deudor o persona que haya actuado en su nombre sin esperar a la conclusión del concurso y sin perjuicio de la continuación de éste.

CONCLUSIONES

En definitiva, cualquier empresario, ya fuere persona física o jurídica, que ostenta la titularidad de un derecho de crédito tiene una importante protección por la vía penal para la satisfacción del mismo en el ámbito del concurso de acreedores, en aquellos casos en los cuales el deudor despliega dentro del concurso alguna de las maniobras fraudulentas más arriba expuestas, dirigidas a frustrar dicho derecho de crédito en orden a impedir el pago o cumplimiento.

Dicha protección es ejercitable mediante denuncia penal, pero es muy recomendable la interposición de una querella criminal con todos los requisitos exigidos en la legislación procesal, lo que nos permitirá además de comunicar la notitia criminis al Juzgado de Instrucción, solicitar procesalmente desde el inicio del procedimiento judicial penal la práctica de diligencias de investigación y la adopción de medidas cautelares personales y reales de aseguramiento, personándonos como acusación particular, dirigida a impulsar la sustanciación de la causa por todos sus trámites hasta el dictado de una sentencia definitiva de condena tras la celebración del correspondiente juicio oral y la práctica de los medios de prueba, que acuerde en su parte dispositiva y en términos de responsabilidad civil ex delicto la integración del derecho crédito afectado por el delito a la masa pasiva del concurso de acreedores para su satisfacción al acreedor perjudicado.

 

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