Favorecimiento de acreedores punible del art. 260 del Código Penal.
El art. 260 CP en el ámbito del Derecho Penal Económico tipifica como delito acciones no justificadas del deudor destinadas al favorecimiento de determinados acreedores y llevadas a cabo cuando el deudor se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente, antes de la declaración judicial de concurso de acreedores, poniendo sus bienes a disposición de los acreedores no respetando las condiciones del procedimiento concursal.
La insolvencia como situación o estado de hecho está caracterizada por un desequilibrio patrimonial que ya quedo definido en nuestro primer artículo Protección penal de los acreedores para el cobro de sus créditos en los procedimientos concursales: Insolvencias punibles (I).
Las conductas castigadas en el ámbito delictivo de favorecimiento de acreedores punible consisten específicamente en las siguientes:
1.- Favorecer en situación de insolvencia a alguno de los acreedores realizando un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones destinado a pagar un crédito no exigible o a facilitarle una garantía a la que no tenía derecho, cuando se trate de una operación que carezca de justificación económica o empresarial, de conformidad con el art. 260.1 CP.
A tales efectos, es irrelevante que la deuda satisfecha del modo descrito, exista, sea debida y legítima a efectos de cumplirse el delito, siempre y cuando no sea exigible, limitándose la punibilidad además a que el pago carezca de justificación económica o empresarial.
La conducta delictiva tiene como presupuesto necesario que con carácter previo el deudor se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente.
Sujeto activo del delito en concepto de autor.
El autor del delito es el deudor en situación de insolvencia, persona física o jurídica.
Sujeto pasivo del delito.
El perjudicado o víctima del delito es el acreedor preconcursal.
Consumación del delito.
El delito se consuma con la realización del acto de disposición en las condiciones del precepto penal, en situación de insolvencia.
Imposición de sanciones penales por la comisión del delito: persona física y jurídica.
La conducta descrita se castiga con la pena de seis meses a tres años de prisión o multa de ocho a veinticuatro meses y con la imposición de sanciones penales a las empresas en cuyo seno se cometieran, en virtud de la responsabilidad penal de la persona jurídica declarada en los arts. 31 bis y 261 bis CP, sanciones penales que pueden llevar hasta la disolución de la persona jurídica.
2.- Realizar, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso de acreedores, cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley, tal como recoge el art. 260.2 CP.
La conducta aquí castigada tiene como presupuesto previo necesario la admisión a trámite de la solicitud de concurso de acreedores.
Sujeto activo del delito en concepto de autor.
El autor del delito es el deudor que se encuentra en la situación previa a la declaración de concurso, estando ya admitida a trámite la solicitud de concurso de acreedores, por tanto, debe encontrarse en situación concursal.
Sujeto pasivo del delito.
El perjudicado o víctima del delito es el acreedor concursal.
Consumación del delito.
El delito se consuma cuando el deudor pone sus bienes a disposición de sus acreedores, una vez admitida a trámite la solicitud de concurso de acreedores, no respetando las condiciones del procedimiento concursal, no obstante, debe tenerse en cuenta que si se trata de un concurso voluntario el deudor mantiene las facultades de https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistración (art. 40.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), mientras que si se trata de un concurso necesario habrá https://safetyiuris.com/wp-content/uploads/2024/01/foto-facebook.pngistración concursal (art. 40.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).
Con dicha conducta delictiva resulta afectada la intangibilidad del activo patrimonial del deudor en relación con la necesaria fijación de los bienes y derechos que deben integrar la masa activa del concurso, como sucede con ocasión de la comisión del delito de falsedad contable concursal tal como explicamos en nuestro segundo artículo Aplicación del delito de falsedad contable concursal en el concurso de acreedores: Insolvencias Punibles (II).
Imposición de sanciones penales por la comisión del delito: persona física y jurídica.
Dicha conducta se castiga con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses y con la imposición de sanciones penales a las empresas en cuyo seno se cometieran, en virtud de la responsabilidad penal de la persona jurídica declarada en los arts. 31 bis y 261 bis CP, sanciones penales que pueden llevar hasta la disolución de la persona jurídica.
Responsabilidad criminal del acreedor favorecido en los actos ejecutivos del iter criminis del delito de favorecimiento de acreedores punible: participación equiparada a la autoría.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece, que el hecho de confabularse el acreedor favorecido con el deudor supone cooperación necesaria equiparada a la autoría, que concurre cuando se conoce el propósito, el alcance de la transmisión de los bienes, o cuando se presta al deudor directa y eficazmente actos esenciales precisos para que el patrimonio quede oculto, disimulado o evadido, actuando el acreedor favorecido con conocimiento de estar realizando una aportación sin la cual la conducta típica no hubiera podido realizarse.
Clasificación de los créditos en orden a la prelación de su pago en el concurso de acreedores.
Resumidamente, los créditos pueden ser tal como establece los arts. 89 y ss. de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:
- Privilegiados, con privilegio especial o general;
- Ordinarios;
- Subordinados.
Respecto de la cosa, acreedores preferentes o privilegiados lo son siempre, el pignoraticio y el hipotecario. A continuación, la Hacienda Pública y la Seguridad Social y los trabajadores.
Después los acreedores comunes, es decir, los que carecen de preferencia alguna y de garantía especial por lo que ven convertido su crédito en un simple derecho al dividendo.
Luego están los acreedores subordinados, dentro de los cuales se incluyen todos los créditos de las personas especialmente vinculadas con el deudor, salvo que se trate de un crédito por salario.
Inexistencia de delito: crédito ya garantizado por un bien o un aval.
No hay favorecimiento de acreedores punible, en el caso de un acreedor que ya tuviera garantizado su crédito con anterioridad a la solicitud de concurso de acreedores por un bien existente o un aval que pueda cubrir el importe del crédito, como lo son el acreedor pignoraticio o el hipotecario con garantía real, siempre que la cosa alcance el importe del crédito, ya que en este supuesto no puede afirmarse que el deudor se encuentra en situación de insolvencia frente a dichos acreedores.
CONCLUSIONES.
En definitiva, cualquier empresario, ya fuere persona física o jurídica, que ostenta la titularidad de un derecho de crédito tiene una importante protección en el ámbito del Derecho Penal Económico, para impedir que las acciones tipificadas penalmente constitutivas de favorecimiento de acreedores punible, llevadas a cabo por el deudor cuando se encuentra en una situación de insolvencia actual o inminente, antes de la declaración judicial de concurso de acreedores, lesionen la denominada par conditio creditorum, que es un principio del derecho concursal que consiste en la paridad de tratamiento en igualdad de condiciones para los acreedores, evitando con ello que el perjuicio al acreedor preconcursal o concursal en orden al cobro de su derecho de crédito se consolide frente al pago realizado al acreedor favorecido delictivamente.
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